En el argot jurídico hablamos de «Persianazo» cuando una empresa cierra de hecho sin seguir el cauce de una disolución, liquidación ordenada o acudiendo al concurso de acreedores en plazo legal. Es inevitable hablar de «persianazos» y que no se nos venga a la mente unas famosas academias de idiomas, pero son asuntos habituales que nos enfrentamos en la práctica con clientes consumidores: gimnasios, clínicas, constructoras, agencias de viajes, etc…, sobretodo en los casos en los que cogen cantidades adelantadas de los clientes, muchas veces a sabiendas de que esos servicios no se van a prestar. En cualquier caso, en el artículo de hoy abordaré la trascendencia del «persianazo» en el ámbito mercantil, sin perjuicio de la trascendencia penal que pudiera tener y que acciones amparan a los acreedores perjudicados.
El supuesto típico pues es el del acreedor ostenta un crédito frente a la sociedad que cierra o da el «persianazo» o bien el socio. Nos encontramos muchas veces con que esta sociedad no dispone de suficientes activos para hacer frente a sus acreedores luego, a pesar de tener un crédito reconocido, incluso en una sentencia, difícilmente podremos resarcirnos si la mercantil demandada no tiene actividad y/o bienes con los que responder.
El siguiente paso es analizar si la conducta de los administradores nos permite reclamar directamente a ellos vía acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 TRLSC o la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 241 TRLSC.
Estas acciones permiten romper de algún modo con el régimen general de limitación de responsabilidad de las deudas sociales en las sociedades de capital. Eso sí, para ello, ambas acciones, exigen presupuestos y requisitos concretos que deben de concurrir para que puedan prosperar y ser estimadas. Veamos cuando procede cada una, siendo que en muchas ocasiones su ejercicio es acumulado eventual y/o subsidiariamente.
Acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone: “1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al
acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
La causa de disolución y la naturaleza de la acción
La Ley de Sociedades de Capital de España establece varias causas legales de disolución de sociedades, que son aplicables tanto a sociedades anónimas como a sociedades limitadas. Aquí te enumero las principales causas:
- Por el transcurso del tiempo fijado en los estatutos de la sociedad.
- Por la conclusión de la empresa que constituye su objeto o por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social previsto.
- Por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
- Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se aumente o se reduzca dicho capital en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
- Por reducción del capital social a una cifra inferior al mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
- Por aumento o reducción del capital social acordado en fraude de ley o con abuso de derecho, cuando haya sido declarado judicialmente.
- Por fusión, escisión o transformación de la sociedad.
- Por cualquier otra causa establecida en los estatutos de la sociedad.
Estas causas son mecanismos legales que buscan proteger a los socios y a los acreedores frente a situaciones que puedan comprometer la viabilidad económica de la sociedad o el cumplimiento de sus obligaciones.
En cuanto a la naturlaeza de esta acción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (incluida la sentencia del 10 de noviembre de 2010) sostiene que estamos ante una responsabilidad derivada de la ley por no convocar la Junta General cuando la sociedad se halla en condiciones legales de disolución y los administradores no proceden a su liquidación. Así, si los administradores saben que la entidad que gestionan está en estado de insolvencia legal y que no podrá cumplir con sus obligaciones futuras, y no actúan para superar esta situación, ya sea convocando una Junta General para adoptar las medidas necesarias o tomando otras acciones para resolver la insolvencia, su inacción lleva a que la sociedad no pueda hacer frente a las deudas adquiridas después de entrar en esta situación. Esto nos lleva a una fase preconcursal que busca proteger los intereses de los acreedores que entran en relación con una sociedad cuya situación financiera anticipa la posible insatisfacción de sus créditos al vencimiento.
En definitiva, es la inacción del órgano de administración ante una situación de insolvencia o infracapitalización por pérdidas el presupuesto habilitante de la responsabilidad de los administradores.
Requisitos: 6+2
Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la
concurrencia de los siguientes requisitos:
1- Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues
se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
2- Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil
deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no
tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
3- Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital
previstas en el artículo 363 LSC.
4- Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este
acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.
5- Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvoque el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en
causa de disolución.
6- Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación
patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su
cargo.
A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:
7- Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizóun acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
8- Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
La acción individual de responsabilidad frente al administrador del artículo 241 LSC
Además de la acción de responsabilidad por deudas cuyos presupuestos son más tangibles, por decirlo de algún modo, disponemos también de la acción prevista en el artículo 241 TRLSC, que viene ejercitándose habitualmente con carácter eventual a la anterior. La acción individual de responsabilidad permite a los socios o terceros reclamar directamente a los administradores de una sociedad por los daños que sus actos u omisiones hayan causado de forma directa.
Especial atención merece su posible aplicación en casos de indebida continuación de la actividad empresarial o liquidación no ordenada de activos cuando la empresa es insolvente o está próxima a serlo, es decir, el «persianazo». En situaciones donde se produce un cierre de hecho de una sociedad sin llevar a cabo las operaciones de liquidación correspondientes, es posible acudir a la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Esta acción puede activarse si, además de existir un impago total o parcial de la deuda, se puede demostrar un comportamiento específico de los administradores que haya tenido una incidencia directa en la insatisfacción del crédito.
El incumplimiento de las obligaciones relativas a una liquidación ordenada y adecuada de la compañía se ha considerado un ilícito orgánico, apto para activar la acción individual, siempre que se pueda aportar justificación sobre la relación directa entre dicha omisión y el impago. La prueba de esta incidencia directa dependerá de las circunstancias específicas de cada caso, siendo clave la capacidad de establecer esa conexión.
Requisitos para la Acción Individual de Responsabilidad
Es preciso señalar que no toda decisión o actuación del órgano de administrador es generador de este tipo de responsabilidad. Para que prospere la acción, como ocurre con la acción de responsabilidad por deudas, la ley y la jurisprudencia exigen la concurrencia de una serie de requisitos:
- Existencia de un daño directo: El daño que reclama el afectado debe ser personal y directo. Es decir, no puede tratarse de un daño indirecto derivado de un perjuicio general a la sociedad. La reclamación debe centrarse en un perjuicio concreto al patrimonio del socio o del tercero.
- Actuación negligente o dolosa del administrador: Es fundamental probar que el administrador actuó de manera negligente (falta de diligencia) o con dolo (intención de causar daño o ignorancia deliberada de sus deberes). Esto puede incluir actos u omisiones contrarios a la ley, los estatutos sociales, o el incumplimiento de sus deberes fiduciarios.
- Relación de causalidad: Debe haber una relación directa entre la actuación u omisión del administrador y el daño sufrido por el demandante. El afectado debe demostrar que el perjuicio es consecuencia directa de la conducta negligente o dolosa del administrador.
- Acción ejercitada por el perjudicado: A diferencia de la acción social de responsabilidad, que corresponde a la sociedad, la acción individual es ejercitada por el perjudicado (ya sea un socio o un tercero). Esta acción tiene por objetivo resarcir el daño directo sufrido por la persona afectada, y no los daños a la sociedad en su conjunto.
Espero que os haya sido de utilidad.
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