La respuesta es SÍ.
Han pasado más de cuatro años desde la publicación del RDL 1/2015 de 27 de febrero que introdujo en España el mecanismo de Segunda Oportunidad y tanto Abogados como Administradores Concursales veníamos, hasta la fecha, rompiéndonos la sesera con el crédito público en el mecanismo de exoneración de pasivo insatisfecho.
Nos encontramos en la práctica, sobretodo con aquellos deudores, para los cuales en teoría más se pensó al elaborar esta norma, con los que, a diferencia de los consumidores cuya insolvencia se debía a un sobreendeudamiento al consumo, se arrastraban importantes deudas con Hacienda y Seguridad Social, es decir, crédito público.
En muchas ocasiones, llegábamos al trámite de exoneración -joya de la Ley de Segunda Oportunidad- y se nos planteaban serias dudas sobre su alcance, en especial con el crédito público, dada la literalidad del artículo 178 bis 5 apartado 1º:
5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos
-
1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. […]
A tenor de dicho artículo, parecía absolutamente blindado el crédito público, ya no solo en la cuantía afectada por el crédito privilegiado -el 50% del principal- si no en su totalidad, toda vez que la referencia en el artículo se hace en cuanto a su naturaleza – crédito público- y no tanto a su clasificación crediticia. Así las cosas una interpretación literal del precepto parecía excluir de la exoneración tanto el principal de la deuda pública -el 50% con privilegio general y el 50% ordinario- así como la parte correspondiente a crédito subordinado por intereses, recargos y sanciones.
Ante tal situación, es decir, con créditos de derecho público a cuestas, sólo parecían quedar dos alternativas:
La primera, arreglárselas con la Administración para, al margen del plan de pagos previsto en el artículo 178bis 6 de la Ley Concursal, condicionar el pago de la totalidad de esos créditos a los aplazamientos o fraccionamientos de acuerdo con el placet de la autoridad administrativa, algo que resulta bastante complicado y excluye de control judicial el pago de estos créditos.
La segunda, ante deudas prácticmente imposibles de atender, acogerse a la cláusula de cierre extraordinaria prevista en el artículo 178 bis 8 párrafo 2º que abría la puerta a que, después de cinco años destinando más del 50% de los recursos embargables del deudor el juez del concurso estuviera a bien a conceder la medida excepcional del Beneficio de Exoneración de Pasivo Insatisfecho, aún con dudas sobre si tal medida podía exonerar crédito público.
No ha sido hasta el pasado 2 de julio que el Tribunal Supremo ha dictado una Sentencia – STS 381/2019 de 2 de julio- que, aclarando la interpretación del artículo 178bis de la Ley Concursal , pone luz a su interpretación y mejora sustancialmente la situación para el deudor frente al acreedor público, si bien como apuntaré más adelante, creo que queda aún por hacer.
La Sentencia 381/2019 de 2 de Julio de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la Ley de Segunda Oportunidad
La Sala, ante un Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Agencia Estatal Tributaria, establece dos puntos importantes:
En primer lugar, entiende que el crédito no exonerable que debe someterse al plan de pagos previsto en el artículo 178bis 6 no alcanza la totalidad del crédito público, si no únicamente aquél con privilegio general, lo cual reduciría considerablemente la «factura» a pagar en cinco años por el deudor:
En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.
Con esta interpretación no se posterga tanto el crédito público, pues con arreglo a lo previsto en el art. 91.4.º LC, el 50%, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración.
En segundo lugar, parece que la previsión del artículo 178bis 6 párrafo 3º queda desplazada por la importancia del plan de pagos previsto en el artículo sometido al control del juez del concurso, de modo que esa parte que decíamos en el punto anterior que debe de someterse al plan por no ser alcanzada por el BEPI podrá ser, previa audiencia de las partes, aprobado por resolución judicial obviando los mecanismos administrativos:
Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.
Así pues, de acuerdo con esta doctrina y a modo de ejemplo, de un crédito con Hacienda de 10.000 € por principal y 6.500 € en intereses y recargos, podrían exonerarse, de acuerdo con esta doctrina, por la vía del 178bis hasta 11.500 €, reservando al plan de pagos previsto en el 178bis 6 de la Ley Concursal los 5.000 euros correspondientes a la parte del principal que alcanza el privilegio general como crédito no exonerable, plan de pagos que además se sometería a la aprobación y control del juez del concurso y no a la autoridad administrativa.
Por otro lado, aunque obiter dicta, pero no por ello menos importante, el Tribunal Supremo empieza a apuntar a lo previsto en el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acuerdos marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, cuando dice:
«Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.»
Conclusión: SÍ se pueden exonerar en gran parte deudas con Hacienda y Seguridad Social
Estas aclaraciones suponen, en primer lugar, un gran avance en cuanto a la fijación de una interpretación clara de la interpretación de lo que es crédito exonerable y en segundo lugar, una mejora respecto a la situación que parecía desprenderse de la literalidad de la norma. No obstante, quiero enfatizar que nos seguimos encontrando con derivaciones de responsabilidad al Administrador Societario por deudas con Hacienda y Seguridad Social que resulta imposible de atender con los actuales recursos del deudor en cinco años. A este respecto, tal y como recuerda el Tribunal Supremo, la Comisión Europea en los apartados 30 y 31 de la Recomendación de la Comisión de 12 de abril de 2014 apuntaba que:
«30. Los efectos negativos de la insolvencia para los empresarios deberían limitarse a fin de darles una segunda oportunidad. A los empresarios se les deberían condonar totalmente las deudas incursas en la insolvencia en un plazo máximo de tres años a partir de:
«a) en el caso de un procedimiento que concluya con la liquidación de los activos del deudor, la fecha en que el órgano jurisdiccional decidió, previa petición, iniciar el procedimiento de insolvencia;
«b) en el caso de un procedimiento que incluya un plan de reembolso, la fecha en que se inicio la aplicación del plan de reembolso;
Dicho cuanto antecede, tras cinco años de vida de la norma, teniendo en cuenta el apartado 2 del Artículo 20 de la Directiva 2019/1023, la realidad social así como la primacía del Derecho Comunitario, es exigible una reforma urgente de la Ley Concursal en el sentido de:
- Limitar a 3 años el plan de pagos, siendo excesivos los 5 años a los que sometemos al deudor -deudor de buena fe- que prevé la actual legislación y de acuerdo con la Recomendación de 12 de abril de 2014 de la Comisión Europea.
- Adecuar la parte del crédito no exonerable a la capacidad de retorno que tenga el deudor durante el tiempo que se establezca el plan de pagos de acuerdo con el apartado 2 del Artículo 20 de la Directiva 2019/1023.
En definitiva, podemos aseverar que SÍ que se pueden cancelar deudas con Hacienda y Seguridad Social y que hemos mejorado mucho con la STS de 2 julio. Sin embargo aún queda mucho por hacer y estoy convencido que pronto veremos reformas legislativas que adapten la Ley Concursal tanto a la realidad social como a la Directiva 2019/1023, a la que dedicaré pronto un artículo.
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