Volvemos con una entrada dedicada a la Sentencia nº 126/2014 de AP Pontevedra, Sección 1, de 4 de Abril de 2014 sobre los efectos de la declaración de nulidad de los contratos cuyo objeto son los instrumentos híbridos de capital, como son las participaciones preferentes, la deuda subordinada, si bien su aplicación podría abstraerse a otros contratos bancarios que despleguen obligaciones recíprocas como el pago de cupones o liquidaciones periódicas.
Hemos visto en la jurisprudencia menor como, salvo el criterio de algún Juzgador muy sui generis, en aplicación de los efectos del artículo 1.303 de nuestro Código Civil (Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.) restituían el principal que se entregó a la entidad financiera incrementado en sus intereses (intereses del precio) contra la restitución de los títulos, sus rendimientos y los intereses de éstos. Pues bien, dicha sentencia matiza esta costumbre jurisprudencial respecto de esta última partida (los intereses sobre los «intereses» o cupones) y viene a decir que no procede, por parte del cliente, la restitución de estos últimos. Ello, insisto, no implica que no se deban de restituir los cupones, si no los intereses que devenguen éstos, cantidades que (y os lo dice uno que ha liquidado dichos importes unas cuantas veces) no son nada despreciables, lo que resulta, en aplicación de esta sentencia un saldo favorable al cliente que merece su reconocimiento en esta entrada.
Así las cosas, la Audiencia de Pontevedra no se queda corta en argumentos, que reproducimos aquí:
Pero otra cosa es que dichas cantidades deban a su vez producir intereses. La cuestión se conoce polémica en la jurisprudencia de los rganos provinciales. Por nuestra parte entendemos que la obligación del demandante, en las concretas circunstancias del caso, se debe limitar a la devolución de los rendimientos obtenidos por el producto financiero adquirido sin tener que restituir los frutos civiles de dichas sumas, por las siguientes razones:
a) porque, como venimos razonando a lo largo de toda esta resoluciónn, en línea con la interpretación jurisprudencial dominante, la esencia de la declaración de nulidad está en la existencia de un vicio estructural en el negocio a consecuencia de la situación de error generada en el cliente, -consumidor-, por la actuación de la entidad financiera.
Ello determina una situación de desigualdad en la información y de desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, con vulneración de la normativa legal, que no fue restablecida por la entidad demandada; situacin de desequilibrio que debe traducirse también en la reposición de las cosas al momento de la celebración del contrato, en aplicación del art. 1303 sustantivo.
b) porque el anlisis de la conducta de la entidad financiera, tal como se desprende de los hechos probados, permite su consideración como una actuación de mala fe, que debe tener traducción en la restitución de las cosas a su origen.
c) porque, nos parece, que se consolidara una situación de enriquecimiento injusto si se obliga a devolver al cliente los intereses legales de las sumas percibidas en virtud de las órdenes de adquisición de participaciones preferentes y deuda subordinada, mientras que la entidad, que celebró el contrato con el fin de atender a sus exigencias coyunturales de capitalización, habrá obtenido rendimiento de las sumas depositadas por el cliente en normal desarrollo del negocio bancario.
d) porque la normativa protectora del consumidor, -en particular los arts. 60 y 62 del TR 1/2007, además de la normativa específica citada sobre protección del consumidor adquirente de servicios y productos financieros-, constituye base suficiente para incrementar el estándar de la buena fe contractual exigible a la entidad financiera, que en el caso se ha visto vulnerada de forma palmaria, y da fundamento a la modulacin de los efectos de la retroaccin de efectos con el fin de evitar situaciones de desproteccin de los consumidores.
e) porque, en esta misma lnea de razonamiento, se sitúa la legislación especial dictada para la reestructuración de entidades de crédito, -Ley 9/2012, de 14 de noviembre-, que establece, en su apartado IV, como uno de sus objetivos la adopción de medidas de protección del inversor «… en relación con la comercialización de los instrumentos híbridos y otros productos complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años «; prácticas irregulares de comercialización como las que han constituido el objeto del presente litigio.
En efecto, compartimos este criterio, ya no solo por los principio tuitivos del consumidor o cliente minorista, si no por una interpretación del sentido de las palabras y el espíritu de la norma tal como establece el artículo 3 del Código Civil.
El 1.303 habla de restituir las cosas que hubieren sido objeto con sus frutos y el precio con sus intereses. Es evidente que los cupones son los frutos civiles de los valores en cuestión, por lo que, si el precepto hubiera pretendido que se aplicara un interés legal también sobre dichos frutos, lo hubiera matizado en su redacción, por lo que, a nuestro entender, solo cabe aplicar el interés legal del dinero sobre el principal entregado al banco, atendiendo al literal de dicho precepto.
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