Apenas llevamos dos años desde la entrada en vigor de la última reforma de la Ley Concursal introducida por la Ley 16/2022 de 5 de setiembre y en mi práctica profesional percibo muchísimas dudas, tanto en clientes como en compañeros acerca de su aplicación que, ciertamente, nos ocurre como viene siendo habitual, y es que una cosa es como luce la norma en el papel y otra bien distinta como se aplica la Ley de Segunda Oportunidad.
Lo cierto es que, si tuviera que resumir en pocas palabras lo novedoso del concurso sin masa en la Ley de Segunda Oportunidad, diría que lo más destacable es que se ha habilitado un concurso exprés para personas físicas que funciona muy, pero que muy bien.
Mientras con la antigua normativa disponíamos de un mal llamado «concurso exprés» para sociedades que ventilábamos rápido en un auto de declaración y conclusión por insuficiencia de la masa activa, nos encontrábamos que, ante personas físicas que, habitualmente no tenían nada en su haber, teníamos que pasar por un viacrucis procesal, judicial y extrajudicial, hasta la consecución de la medida de Exoneración de Pasivo Insatisfecho.
Así las cosas, mientras en el régimen anterior teníamos que someter al deudor común a un proceso extrajudicial obsoleto ab initio de Acuerdo Extrajudicial de Pagos para luego ir al concurso, nombrar una administración concursal y tras los «trámite necesarios y oportunos» conseguir o no un Auto de exoneración de deudas; el nuevo régimen ha simplificado conforme a la realidad social el proceso.
Ahora, aquel deudor común que, siendo deudor de buena fe y careciendo de activo pretenda cancelar sus deudas para optar a la Ley de Segunda Oportunidad, no requiere acudir al expediente de Acuerdo Extrajudicial de Pagos que tal como apuntaba la Exposición de Motivos de la reforma, resultaba inútil en la mayoría de ocasiones.
La segunda novedad más importante es que, en el caso del Concurso sin masa, el auto que lo declare, más allá del propio pronunciamiento y los relativos a la publicidad, no nombrará una Administración Concursal, si no que lo hará únicamente a instancias de los acreedores que constituyan un 5% del pasivo (artículo 37ter) y en el plazo de 15 días desde la publicación del Auto en el Tablón Judicial Edictal Único.
Ausencia de Administación Concursal
De esto modo, si ningún acreedor «levanta la mano», el concursado, transcurridos 15 días desde la publicación del Auto en el TEJU dispondrá de 10 día para solicitar la medida de Exoneración de Pasivo Insatisfecho, de modo que, cumpliendo y acreditando los requisitos previstos en la Ley Concursal, podrá acceder a la Segunda Oportunidad y cancelación de sus deudas sin pasar por el viacrucis de un Acuerdo Extrajudicial de Pagos, un Mediador Concursal y la intervención de una Administración Concursal, que no suele ser agradable.
Concurso sin masa de Empresa
Aunque los grandes beneficados de esta figura son las personas físicias, nos encontrábamos en ocasiones que, con algunas empresas, aún en el mal llamado «concurso exprés» se nombraba una Administración Concursal a los solos efectos de informar acerca de la culpabilidad o de la posibilidad de ejercitar acciones de reintegración. Con el nuevo régimen, estamos a lo dicho anteriormente: no se debería nombrar Administración Concursal a menos que lo solicitara expresamente el 5% del pasivo, siendo además a costa de los acreedores.
Desde luego en la práctica profesional se está consiguiendo una agilización de los procesos que los profesionales venimos agradeciendo, pudiendo conseguir cancelar las deudas del cliente mediante la Ley de Segunda Oportunidad en unos plazos que oscilan entre los cuatro y los ochos meses.
0 comentarios