De un tiempo a esta parte hemos advertido que en el despacho acuden clientes interesándose por reclamar la prima única financiada de seguros de vida o protección de pagos vinculados a préstamos hipotecarios que fueron destinados, mayoritariamente para la adquisición de su vivienda habitual.
Este tipo de póliza de un sólo pago y vinculada al contrato de préstamo hipotecario puede entrañar cierta preversidad, puesto que vincula excesivamente al consumidor con la entidad o con las compañías de seguros participadas o integrantes de su grupo. Además, dado que, al ser una prima cuya cobertura ampararía varios años, los desembolsos son elevados, siendo habitualmente más del 10% del capital prestado, lo que desincentiva al cliente el cambiar de entidad prestamista, siendo que además, en muchos casos, que dicha prima única financiada se costeaba con el propio préstamo hipotecario.
En mi opinión, el precedente judicial más importante en esta materia lo encontramos en Zaragoza. El Juzgado de Primera nº 12 de dicha ciudad declaró la nulidad de un contrato de este tipo aplicando la Directiva 2014/17/UE de 4 de febrero de 2014 sobre contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, sentencia que posteriormente fue confirmada por la Ilma. Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Sentencia de 2 de marzo de 2.023. Véamos cuáles son las claves:
Validez de la cláusula por la que se pactan bonificaciones al contratar determinados productos
Una cuestión que me parece importante señalar es lo que es el objeto del proceso, algo que nos preocupa mucho a los procesalistas a la hora de constituir la litis. No se promueve la nulidad propiamente de una cláusula o una condición general si no de una práctica que se reputa abusiva. Así la Sala considera, con buen criterio en mi opinión, que la cláusula por la que se establecen determinadas bonificaciones al tipo de interés por la contratación de determinado producto no puede considerar, per se, abusiva.
De hecho, a fin de recuperar la cantidad desembolsada, la pretensión que se ejercita es la nulidad/anulabilidad del contrato de seguro y no de una determinada cláusula del contrato de Préstamo Hipotecario. La ditinción es importante, dado que ello nos determinará también la competencia judicial.
Dicho cuanto antecede, entremos pues en los argumentos cuya consecuencia jurídica nos lleva a la nulidad del contrato y, por ende, a la restituación de la Prima Única, que además fue financiada con el popio capital del préstamo: Falta de transparencia y desequilibrio.
Abusividad: Falta de transparencia y desequilibrio
La Sala valora una serie de elementos fácticos que, considerados de forma singular no deberían de ser concluyentes, si bien en su conjunto denotan los presupuestos para poder encajar la práctica desplegada por la entidad en motivo de abusividad cuya consecuencia es la nulidad.
Imposición del contrato vinculado
De los casos que llevamos estudiados en el despacho, aunque formalmente en los contratos no existe una imposición de dicho seguro, lo que nos trasladan los clientes e intuimos es que la práctica comercial desarrollada por determinadas entidades constituye una imposición de facto, tanto es así que se incluye en la financiación la prima del seguro.
En este punto la Sala concluye que no puede llegar a la convicción de que, efectivamente, el contrato de seguro con Prima Única Financiada ha sido impuesto, si bien ello no es óbice, como veremos para acordar la nulidad.
Falta de Transparencia del Seguro con Prima Única Financiada
Para la Ilma. Sección 5ª, la forma de pago, o mejor dicho, sus implicaciones y limitaciones a la hora de desvincularse, son esenciales. El hecho de que no se haya explicado que resolver el contrato de seguro no conlleva la devolución o amortización (extorno) de esa parte del capital, supone no haber explicado el alcance económico del pacto de prima financiada, lo que incurre en una falta de transparencia.
Como reza la sentencia:
[…] es necesario explicar al consumidor que esta forma de pago del seguro supone que aunque desista oresuelva los contratos de seguro, no se reducirá la cuota porque no consta que se devuelva la prima o sereconstruya el cuadro de amortización. La forma de pago de las primas como una cantidad total adelantada yfinanciada supone un coste o repercusión económica en el contrato, que ha de explicarse. No consta ademásque se haya dado una alternativa de pago de estos seguros sin financiación ni que se haya informado del costeque supone el pago anticipado financiado respecto del aplazamiento de cuotas sin financiación. […]
Desequilibrio injustificado en detrimento del consumidor
Otro de los elementos que viene determinando el carácter abusivo de una cláusula o un contrato es el supuesto previsto en el artículo 87.6 del TRLGDCU, precepto que establece que «Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado (…) el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente».
Así, la Sala considera que la práctica considerada es subsumible en este supuesto, en el sentido de que la configuración del contrato implica que, el prestatrio, si decido resolver el contrato de seguro, seguirá pagando su precio sin recibir o disfrutar de la prestación propia, lo que supon un obstáculo o, de facto un vinculación al contrato que vendría dada por la imposibilidad de no poder desvincularse anticipadamente al por haber, no sólo adelantado la prima, si no también haberla financiado con cargo al capital del préstamo.
ítem más, respecto a la regulación específica del seguro de vida, se prevé en el artículo 83 A/ de la LCS que el tomador pueda resolver el contrato sin penalización alguna en el plazo de 30 días desde la entrega de la póliza, lo cual también quedaría desvirtuado al tener que seguir pagando su coste financiero, ya que en el contrato de préstamo no se prevé un mecanismo que permita o facilite la devinculación en forma de reconstrucción del cuadro de amortización por la parte de la prima no disfrutada.
En definitiva, tales circunstancias conllevan la nulidad del contrato.
Consecuencia: la nulidad del contrato
La consecuencia inmediata de declarar nulo el contrato de seguro por abusivo implica la restitución recíproca de las prestaciones que fueron objeto. En este caso correspondería reintegrar la prima abonada por el cliente con los intereses legales desde el cargo hasta Sentencia, descontando el importe correspondiente al tiempo de cobertura disfrutado hasta la fecha de la demanda interpuesta.
Por otro lado, merece especial mención a la particularidad de que dicha prima única financiada lo ha sido fin cargo al capital del préstamo hipoteceria, de modo que la ineficacia podría afectar también a los intereses remunteratorios pactados respecto de la prima que resulte a devolver, ya que estarían incluidos en las cuotas del préstamo hipotecario, pudiendo pedir también el recálculo en el caso de que el importe de la prima única financiada se aplicara a amortizar el préstamo hipotecario sin comisión de amortización.
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