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bligación de presentar Concurso de Acreedores
El concurso de acreedores es un procedimiento tendente a asistir a compañías en situación de insolvencia, con el fin de superar dicha crisis o cuando no queda otra, la ejecución colectiva y la liquidación ordenada de la compañía.
El Artículo 2 de la Ley concursal establece la obligación del deudor en estado de insolvencia a declararse en concurso voluntario de acreedores. A este respecto, el artículo 5 otorga un plazo de dos meses desde el hecho revelador de la insolvencia para que el deudor presente el concurso voluntario de acreedores, cumpliendo así con su deber y obligación ex lege de promover el concurso voluntariamente, lo que hace que, en principio, destruyamos una presunción de culpabilidad ab initio que en un futuro podría extender la responsabilidad más allá del límite de la sociedad alcanzando a los administradores de hecho o de derecho.
A tenor de lo anterior es de suma importancia respetar el plazo y la obligación anterior, de lo contrario, un acreedor podría promover el concurso de acreedores necesario, lo cual ya no solo implicará una presunción de culpabilidad con los efectos perniciosos asociados de los que hablábamos antes, si no que el deudor verá suspendidas sus facultades de administración siendo totalmente suplidas por la Administación Concursal que se nombre, a diferencia del régimen que afecta al concurso voluntario, que en principio, únicamente implica la intervención y no la suspensión.
E
l Concurso Exprés
Ocurre en ocasiones, sobretodo en sociedades pequeñas y medianas, que el activo liquidable no alcanza siquiera para cubrir los gastos de un procedimiento concursal al uso. Para estos casos la Ley Concursal prevé la posibilidad de acudir directamente a la liquidación, evitando costes y fases innecesarias del propias del procedimiento concursal
Es una fórmula muy común y utilizada y está indicada para aquellas situaciones de no retorno evidente. Así, el concurso exprés permite al deudor común cumplir con la obligación de presentar concurso de acreedores, pero evitando la fase conducente a la negociación y preparación de un convenio concursal, que previsiblemente no será posible, reduciendo sensiblemente la carga económica y burocrática del proceso y, en consecuencia, acelerando su tramitación.
En la mayoría de ocasiones, la propia declaración de concurso apareja su inmediata conclusión con los mismos efectos como si se hubiera llevado a cabo la tramitación completa del procedimiento ordinario contemplado en la Ley Concursal.
e
l Preconcurso y las Instituciones Preconcursales
El mal llamado preconcurso es una institución que ha evolucionado del antiguo 5.3 de la Ley Concursal para ser recogido en el Artículo 5bis actual redacción. El 5bis permite al deudor, que se encuentra en situación de insolvencia, simplemente comunicando al Juzgado competente para conocer del eventual concurso de acreedores, la apertura de un período de negociación que suspenderá el plazo previsto en el artículo 5 para la solicitud de un acuerdo voluntario. Dicho período que claudicará a los tres meses, en el caso de que no haya acuerdo, impone la obligación al deudor de solicitar el concurso de acreedores dentro del mes hábil siguiente. Lo cierto es que esta institución preconcursal aporta numerosas ventajas frente al concurso de acreedores. Destacamos algunas de las más importantes:
- Puede tener carácter reservado, de modo que la situación de crisis de la compañía no figurará en ningún boletín o registro.
- En consecuencia, no estigmatiza al deudor, o por lo menos, no tanto como una declaración de concurso.
- Los acreedores son más receptivos a una negociación por el carácter casi oficial de la situación de insolvencia.
- Puede alargar hasta 4 meses el plazo para presentar concurso voluntario de acreedores.
Por otro lado, existen otras ventajas de carácter patrimonial que dan margen de maniobra al deudor:
- Inhibe nuevas ejecuciones sobre bienes afectos a la actividad de la Compañía.
- Las ejecuciones de dichos bienes que estén en curso quedarán suspendidas.
- Paraliza las ejecuciones con garantía real. (prenda e hipoteca)
En puridad, es una institución que permite dar tregua a las compañías y facilita la apertura de un período de negociación sin que la ampliación de estos plazos tenga efectos perniciosos sobre el deudor y beneficiándose de los efectos de la comunicación respecto de las ejecuciones singulares.