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El fin de la denegación automática por derivación de responsabilidad: Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo 261/2026

Alberto Fernández Boira

21 de febrero de 2026

La Ley de la Segunda Oportunidad ha vivido años de incertidumbre respecto a los límites de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) cuando existen deudas con organismos públicos, especialmente bajo la interpretación del artículo 487.1.2º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). Sin embargo, el 18 de febrero de 2026, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que marca un antes y un después para administradores y autónomos.

La controversia: ¿Es la derivación de responsabilidad una mancha insubsanable?

Hasta la fecha, el acceso a la exoneración se veía sistemáticamente bloqueado si el deudor, en los diez años anteriores, había sido objeto de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad por deudas de Seguridad Social o Hacienda, salvo que la responsabilidad se hallara satisfecha. La interpretación administrativa era simple: si existe derivación, se invierte la presunción de buena fe y, por tanto, no hay exoneración.

Esta rigidez, entre otros aspectos, ha sido corregida por el Tribunal Supremo en las sentencias 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, todas de 18 de febrero de 2026, estableciendo que la mera existencia de un acuerdo de derivación no puede privar al deudor del beneficio de la Segunda Oportunidad de forma automática.


Las claves jurídicas de la nueva doctrina

1. La derivación como garantía, no como sanción

El Tribunal Supremo distingue claramente entre dos supuestos previstos en el art. 487.1.2º TRLC:

  • Las sanciones por infracciones muy graves: Estas sí justifican la exclusión, ya que presuponen una conducta fraudulenta o de negligencia grave comprobada.
  • Los acuerdos de derivación de responsabilidad: El Alto Tribunal reitera que estos no son propiamente una sanción, sino un mecanismo de garantía. Por ello, denegar la exoneración basándose únicamente en este título carece de la «debida justificación» exigida por el Derecho Comunitario (Directiva UE 2019/1023).

2. El principio de proporcionalidad y la buena fe normativa

La Sala Primera aclara que la condición de deudor de buena fe es una noción jurídica propia. No basta con que la Seguridad Social aporte una certificación administrativa de deuda para bloquear el proceso. Para que la derivación impida la exoneración, debe acreditarse que el origen de dicha responsabilidad fue una conducta fraudulenta del administrador equiparable a una infracción muy grave.

3. Carga de la prueba y facultades del Juez

El Tribunal establece un reparto claro de responsabilidades en el procedimiento:

  • Deber de información: El deudor tiene la carga de aportar información detallada sobre el origen de su pasivo y la justificación de sus deudas.
  • Verificación de oficio: El Juez del concurso tiene la potestad —y el deber— de verificar si concurren realmente las causas de exclusión, incluso si no hay oposición de los acreedores.
  • Limitación en apelación: Se advierte que, en segunda instancia, el tribunal de apelación no podrá apreciar estas causas de oficio si no han sido impugnadas previamente (art. 465.5 LEC).

Impacto directo para empresarios y administradores

Esta sentencia abre una vía de defensa técnica fundamental. Muchos empresarios que se vieron obligados a cerrar sus negocios y arrastraron derivaciones de responsabilidad por impagos de cuotas de la Seguridad Social, ahora pueden aspirar a la exoneración total si se demuestra que su gestión no fue fraudulenta, sino fruto de la insolvencia del negocio.

El Tribunal Supremo concluye que aplicar la exclusión de forma automática, sin valorar si el deudor actuó con dolo o mala fe, vulnera el principio de proporcionalidad y el espíritu de la Segunda Oportunidad.

Qué duda cabe que esta doctrina despeja el camino a la exoneración de muchos empresarios y autónomos que, hasta ahora, veían muy limitado el acceso a la Ley de Segunda Oportunidad.

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